RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO, CONDUCTOR Y GUARDIÁN



RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO, CONDUCTOR Y GUARDIÁN: ART. 1113 DEL C.CIVIL – 1758 CCC


Por empezar, la responsabilidad del dueño, conductor y guardián es concurrente, es decir, la responsabilidad de uno no excluye la de los otros, frente al damnificado.

Ahora bien, en nuestro sistema jurídico, “dueño” es quien figure como tal en el Registro de Propiedad del Automotor. Así surge del art. 1º del decreto-ley 6582/58, cuando dice que “La transmisión del dominio de los automotores...solo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.”


De lo anterior surge que la inscripción registral tiene efectos constitutivos, es decir, por la inscripción se transmite el derecho real de dominio. La tradición y/o la celebración del contrato de compraventa no transmiten el dominio del automotor.


Es un régimen distinto al inmobiliario, donde la inscripción registral tiene efectos declarativos hacia los terceros, pero el derecho real de dominio se transmitió entre partes por el titulo suficiente y la tradición.


Este efecto constitutivo de la inscripción registral en materia automotor tiene gran importancia práctica pues, en principio, el titular registral deberá responder por los daños ocasionados por un automotor de su propiedad, aunque lo haya vendido y hecho entrega del rodado años antes del accidente. Esta problemática se intentó solucionar con el régimen de la denuncia de venta, que trataremos más adelante.


Más complejo resultaba el concepto de guardián, término que tiene varias acepciones en nuestra doctrina y jurisprudencia.


Al respecto, resulta ilustrativo transcribir parte del voto de la Dra. De los Santos en los autos “Villafañe, Roberto A. y otro v. Ferreira Da Silva, Luismar y otros” [1]:

“Las distintas concepciones podrían sintetizarse entre quienes postulan la doctrina de la guarda material, según la cual guardián es la persona que tiene una cosa materialmente en su poder, de manera real y efectiva, y ejercita sobre ella una prerrogativa de vigilancia y dirección; quienes se enrolan en la doctrina de la guarda jurídica, que sostiene que guardián es quien tiene poder de vigilancia, control y dirección sobre una cosa, en virtud de una vinculación de carácter jurídico; aquellos que propician la doctrina de la guarda intelectual (o del poder de mando), para quienes la guarda requiere la existencia de un poder de hecho efectivo e independiente sobre una cosa, que se concreta en la facultad de dirección y control de la misma; y, finalmente, quienes postulan la doctrina de la guarda provecho, para los que guardián es la persona que aprovecha, usa y obtiene de la cosa un beneficio económico o personal, de placer o salvaguarda de sus intereses. No faltan, además, posiciones eclécticas para las que la noción de guardián no responde a una idea unívoca, sino a una combinación de factores.


Para Ramón Pizarro, Alberto Bueres y Elena I. Highton, todo intento de individualizar al guardián debe circunscribirse al ámbito del derecho positivo del país en el cual se analiza la cuestión. Así, señalan que el art. 1113  CCiv. argentino dispone que toda persona debe resarcir el daño causado "por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado", fijando, en consecuencia, dos pautas de gran importancia. En ese orden de ideas, para la ley argentina debe responder por el daño causado en razón de la intervención activa de la cosa, tanto aquel que "se sirve" de la misma como el que la "tiene a su cuidado". Se sirve de una cosa quien se vale de ella para su uso, empleándola útilmente, obteniendo provecho o comodidades, ventajas de cualquier índole, que no necesariamente deben asumir contenido económico. Cuida de una cosa quien tiene el deber de poner diligencia y atención para la conservación de la misma, es decir quien la guarda. Concluyen, luego, que nuestro Código Civil brinda dos directivas fundamentales que no necesariamente tienen que coincidir, pudiendo admitirse que en ciertas hipótesis una cosa tenga dos guardianes, con total independencia, por cierto, de la obligación de resarcir que pesa sobre el propietario. Ellos son, por un lado, el que se sirve de la cosa, y por el otro, el que sin hacerlo tiene la custodia de la misma. Por consiguiente, para la ley argentina es guardia de la cosa tanto quien se sirve de ella como aquel que, de manera autónoma, ejercita sobre dicha cosa un poder de control y gobierno, aunque no pueda llegar a servirse de ella (conf. "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", t. 3-A, 1999, Ed. Hammurabi, p. 523 y ss.).


También Aída Kemelmajer de Carlucci propicia esta solución, y opina que la legislación argentina no recoge un concepto unívoco, sino que admite una doble línea de legitimados pasivos; aquellos que tienen la dirección de hecho y los que reciben el beneficio económico. "Hay que estimar que guardián es tanto el que se sirve de la cosa como el que la tiene a su cuidado. No otra cosa significa la conjunción `o' contenida en el artículo. En cuanto a que ello significaría aceptar la figura de un responsable sin que medie culpa de su parte y por el solo hecho de servirse económicamente de ella, si bien es sostenible de lege ferenda, no lo es de lege lata, ya que entiende que responde incluso a la idea de justicia, pues quien obtiene los provechos debe soportar los riesgos. El criterio ecléctico ha sido admitido por un sector de la doctrina y no es totalmente ajeno al leading case que guía la jurisprudencia francesa -el caso `Cannot v. Franck'- en el que se dijo que la guarda implica el uso, el control y la dirección de la cosa, ya que por uso se entiende el derecho de servirse de la cosa en su interés, en ocasión de su actividad" (conf. "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado", dirigido por Augusto C. Belluscio y coordinado por Eduardo A. Zannoni, t. 5, 2002, Ed. Astrea, p. 471).”  (la negrita es nuestra)


El CCC adopta un  concepto amplio de guardián, al prescribir en el art. 1758 que Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella.”

 

 



[1] DocumentoAbeledoPerrot OnLine/Fallos a Texto Completo/2006/C. Nac. Civ./C. Nac. Civ., sala M, 25/09/2006. Citar Lexis Nº 35004295.

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