Marco Normativo de los Accidentes de Tránsito

 


MARCO NORMATIVO DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO

En el sistema del Código Civil derogado se aplicaba su art. 1113 en la segunda parte de su segundo párrafo, que regula el tema de la responsabilidad del dueño o guardián por los daños causados por el riesgo o vicio de las cosas y lo trata como un supuesto de responsabilidad objetiva. La razón de tal aplicación era que los automotores en movimiento eran considerados jurisprudencialmente cosas riesgosas.

También se aplicaba la legislación de transito. Lamentablemente, no contamos con una normativa unificada en todo el territorio de nuestro país

En el ámbito nacional, tenemos las leyes 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) y 26.363, que crea la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Al respecto, cabe realizar una inmediata aclaración: 

Dice el art. 1º de la ley 24.449:

“La presente ley y sus normas reglamentarias regulan el uso de la vía pública, y son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles. Será ámbito de aplicación la jurisdicción federal. Podrán adherir a la presente ley los gobiernos provinciales y municipales.” (la negrita es nuestra)

En la actualidad, la mayoría de las provincias adhirieron a esta ley.

La situación de la Provincia de Buenos Aires es curiosa. Allí regía la ley provincial 11.430, hasta que, mediante el “decreto de necesidad y urgencia” 40/07, publicado en el Boletín Oficial Provincial del 30 de enero de 2007, el gobierno de la provincia de Buenos Aires declaró la emergencia vial en todo el territorio bonaerense hasta diciembre de 2007 y puso en vigencia el nuevo Código de Tránsito, derogando la Ley de Transito 11430.  Posteriormente, el decreto 252/07 prorrogó la vigencia del Decreto N° 40/07 por el término de 180 días.

Luego, por ley 13927, la Provincia de Buenos Aires adhiere “en cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente”, a las Leyes Nacionales 24.449 y 26.363.

La ley bonaerense, establece “en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial y en la órbita del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno, la Justicia Administrativa de Infracciones de Tránsito Provincial, que tendrá competencia en el juzgamiento de infracciones a la presente Ley, por faltas cometidas en rutas, caminos, autopistas, semiautopistas o autovías provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia” (art. 29)

La ciudad de Buenos Aires, por su parte, dictó la ley 2148, “Código de Tránsito y Transporte”.

La situación normativa en la ciudad de Buenos Aires también presenta particularidades. La propia ley 2148 dice en su artículo 2º que “La  Ciudad  Autónoma  de  Buenos  Aires  declara  su  plena integración  y  participación  en  el  Sistema  Nacional  de  Seguridad  Vial aprobado  en  el  Decreto  Nacional    779/95  (B.O.    28.281), reglamentario  de  la  Ley  Nacional  de  Tránsito  y  Seguridad  Vial    24.449  (B.O. Nº 28.080).” (la negrita es nuestra)

En la práctica, la ley 2148 modifica en su ámbito de aplicación a la ley nacional 24.449. Así, en los casos en los que la Ley 2.148 establece reglas que contradicen a la Ley 24.449, deberá tomarse como válido lo normado por la primera. Asimismo, en los casos en los que la Ley 2.148 no hace referencia alguna a cuestiones en las que si establece pautas la Ley 24.449, deberá regirse por esta última.

El CCC, adopta el siguiente criterio:

1) NO DEROGA NI MODIFICA LA LEY 24449, NI LA LEY 17418, DE SEGUROS, NI EL DECRETO LEY 6582/58, que veremos más adelante.

2) El art. 1769 del CCC establece que

Accidentes de tránsito. Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos.

De lo anterior, resultan aplicables los arts. 1757 y 1758 CCC que trataremos más adelante.

Nótese lo siguiente:

a) El CCC no define el concepto de “vehículo”

b) El art. 1769 CCC no limita su aplicación a los vehículos a motor (“vehículo automotor”, según el inc. x del art. 5 de la ley 24.449)

c) En su art. 5 inc. g, la ley 24.449 define a la bicicleta como un "vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza..."

d) En el citado art. 5, la ley 24.449 menciona y define, además de los automóviles y, como vimos, las bicicletas, a otros vehículos: camiones, camionetas, carretones, ciclomotores, motocicletas, ómnibus.

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