MARCO NORMATIVO DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO
En el sistema del Código
Civil derogado se aplicaba su art. 1113 en la segunda parte de su segundo
párrafo, que regula el tema de la responsabilidad del dueño o guardián por los
daños causados por el riesgo o vicio de las cosas y lo trata como un supuesto de
responsabilidad objetiva. La razón de tal aplicación era que los automotores en
movimiento eran considerados jurisprudencialmente cosas riesgosas.
También se aplicaba la legislación de transito. Lamentablemente, no contamos con una normativa unificada en todo el territorio de nuestro país
En el ámbito nacional, tenemos las leyes 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) y 26.363, que crea la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Al respecto, cabe realizar una inmediata aclaración:
Dice el art. 1º de la ley
24.449:
“La presente ley y sus
normas reglamentarias regulan el uso de la vía pública, y son de aplicación a
la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública,
y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas,
las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto
fueren con causa del tránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles. Será ámbito de aplicación la jurisdicción
federal. Podrán adherir a la
presente ley los gobiernos provinciales y municipales.” (la negrita es nuestra)
En la actualidad, la mayoría de las provincias adhirieron a
esta ley.
La situación de la
Provincia de Buenos Aires es curiosa. Allí regía la ley provincial 11.430,
hasta que, mediante el “decreto de necesidad y urgencia” 40/07, publicado en el
Boletín Oficial Provincial del 30 de enero de 2007, el gobierno de la provincia
de Buenos Aires declaró la emergencia vial en todo el territorio bonaerense
hasta diciembre de 2007 y puso en vigencia el nuevo Código de Tránsito,
derogando la Ley de Transito 11430. Posteriormente, el decreto 252/07 prorrogó
la vigencia del Decreto N° 40/07 por el término de 180 días.
Luego, por ley 13927, la
Provincia de Buenos Aires adhiere “en cuanto no se opongan a las disposiciones
de la presente”, a las Leyes Nacionales 24.449 y 26.363.
La ley bonaerense, establece “en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial y en la órbita del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno, la Justicia Administrativa de Infracciones de Tránsito Provincial, que tendrá competencia en el juzgamiento de infracciones a la presente Ley, por faltas cometidas en rutas, caminos, autopistas, semiautopistas o autovías provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia” (art. 29)
La ciudad de Buenos Aires, por su parte, dictó la ley 2148, “Código de Tránsito y Transporte”.
La situación normativa en la ciudad de Buenos Aires
también presenta particularidades. La propia ley 2148 dice en su artículo 2º
que “La
Ciudad Autónoma de
Buenos Aires declara
su plena integración y participación
en el Sistema
Nacional de Seguridad
Vial aprobado en el
Decreto Nacional Nº
779/95 (B.O. Nº
28.281), reglamentario de la
Ley Nacional de
Tránsito y Seguridad
Vial Nº 24.449
(B.O. Nº 28.080).” (la negrita es nuestra)
En la práctica, la ley
2148 modifica en su ámbito de
aplicación a la ley nacional 24.449. Así, en los casos en los que la Ley 2.148
establece reglas que contradicen a la Ley 24.449, deberá tomarse como válido lo
normado por la primera. Asimismo, en los casos en los que la Ley 2.148 no hace
referencia alguna a cuestiones en las que si establece pautas la Ley 24.449,
deberá regirse por esta última.
El CCC, adopta el siguiente criterio:
1) NO DEROGA NI MODIFICA LA LEY 24449, NI LA LEY 17418, DE SEGUROS, NI EL DECRETO LEY 6582/58, que veremos más adelante.
2) El art. 1769 del CCC establece que
Accidentes de tránsito. Los artículos referidos a la
responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños
causados por la circulación de vehículos.
De lo anterior, resultan aplicables los arts. 1757 y 1758
CCC que trataremos más adelante.
Nótese lo siguiente:
a) El CCC no define el concepto de “vehículo”
b) El art. 1769 CCC no limita su aplicación a los vehículos a motor (“vehículo automotor”, según el
inc. x del art. 5 de la ley 24.449)
c) En su art. 5 inc. g, la ley 24.449 define a la bicicleta
como un "vehículo de dos
ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo
utiliza..."
d) En el citado art. 5, la ley 24.449 menciona y define,
además de los automóviles y, como vimos, las bicicletas, a otros vehículos:
camiones, camionetas, carretones, ciclomotores, motocicletas, ómnibus.
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