Noción Jurisprudencial de Cosa Riesgosa en Accidentes de Tránsito



LA NOCIÓN JURISPRUDENCIAL DE “COSA RIESGOSA” EN MATERIA DE ACCIDENTES DE TRANSITO

Podría pensarse que si una persona que conduce un auto atropella a un peatón estamos ante un daño causado con una cosa, dado que el rodado habría sido un mero instrumento del obrar humano. Sin embargo, para la jurisprudencia ampliamente mayoritaria, se trata de un daño producido por el riesgo de la cosa y ese terminó siendo el criterio del CCC y expresado en su art. 1769.

Así, por mencionar uno entre muchísimos ejemplos, el Tribunal Superior de Córdoba ha dicho que "Los automotores son "cosas riesgosas", en los términos previstos en la regla del art. 1113 (2º sup. del 2º párr.) del Código civil (daños causados por el riesgo de la cosa), resultando indiferente para su aplicación el modo en que se hace efectiva la potencia dañosa de la cosa riesgosa: obrar del hombre o autónomamente por el rodado” 

En el mismo sentido, es interesante el voto del Dr. Kiper, como vocal preopinante de la Sala H de la Cámara Nacional en lo Civil en autos "Ojeda de Morandi Máxima Leonor y otros c/Línea 60 Microómnibus Norte MONSA. s/Daños y perjuicios" [1]:

“Se trata de un accidente de tránsito en el que la víctima fue un peatón embestido por un colectivo. En tales condiciones, como bien resolvió el Sr. Juez a quo, resulta aplicable el régimen emergente del art. 1113, segunda parte, del Código Civil, ya que los automotores en movimiento son cosas riesgosas (Mosset Iturraspe, J., "Estudios sobre responsabilidad civil", IV, p. 83;; Borda, G., "La reforma del Código Civil", ED, 30-809; Trigo Represas, F., "Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores", p. 114 y ss.; Ghersi, C. y Giordano, M., "El art. 1113 ...", JA, 1986-IV-582), de modo que pesa sobre aquellos una presunción de responsabilidad de la que pueden eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito, es decir, una causa extraña o ajena (Orgaz, A., "El daño con y por las cosas", LL, 135-1953; Garrido, "Responsabilidad objetiva y riesgo creado", JA, 1979-doct.-811; Goldenberg, I., "La relación de causalidad", p. 132)”.- (la negrita es nuestra) 

El camarista agrega que, “se ha sostenido que un vehículo en movimiento crea un "consumo de seguridad social"; la seguridad de los demás ocupantes de la vía pública se ve disminuida al ingresar a ella un automóvil: cuando no hay vehículos, los peatones encuentran una seguridad en grado 100; al introducirse un automotor se produce una disminución que es consumida por quien ingresa provisto de dicha cosa (Pichon Riviére, J., "La responsabilidad civil de los conductores de automotores", JA, 55-19, secc. doctr.).” (la negrita es nuestra)


 

UN SUPUESTO PARTICULAR ES EL DEL CHOQUE ENTRE DOS O MÁS AUTOMOTORES

En efecto, surge la pregunta de cómo se determina la responsabilidad en estos casos.

En la ciudad de Buenos Aires, en materia de colisión plural de automotores resulta aplicable en la actualidad el fallo plenario de la Cámara Nacional en lo Civil en autos "Valdez c/El Puente", del 10/11/94, que con sujeción a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, admitió la teoría de las presunciones concurrentes de causalidad, aceptando así la más generalizada posición de nuestra doctrina (conforme Alterini, A., "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión de automotores", La Ley, 1988-D-296. .

Según este enfoque, seguido por la jurisprudencia mayoritaria del país, la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.113, párrafo segundo del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal forma, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes.

Es decir que, en aquellos daños producidos por la intervención de automotores, resulta aplicable la teoría del riesgo creado, incorporada por la norma citada, sea por el vicio de la cosa o por el riesgo o peligrosidad que producen cuando están en movimiento (conforme Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría General de la Responsabilidad Civil, páginas 303/304, Ed. Abeledo Perrot, octava edición ampliada y actualizada).-

 

Quid de la vigencia de los plenarios:

A esta altura, es importante referirse al tema, porque que la Ley 26.853 (publicada en el BO en fecha 17/05/2013) derogó los arts. 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) que aludían a la convocatoria a plenarios y la fuerza obligatoria de los mismos. Según el art. 15 de dicha ley, la misma "entrará en vigor a partir de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite."

La idea era que la función que cumplían los plenarios pasaría a ser desempeñada por las nuevas Cámaras Federales de Casación (sobre las materias Contencioso Administrativo Federal, Trabajo y Seguridad Social y Civil y Comercial). Sin embargo, todavía las mismas no han sido puestas en funcionamiento.

Al respecto, expresa Chamatropulos[2] que "se ha dicho que las doctrinas que emanan de los plenarios han dejado de ser obligatorias desde la reforma introducida por la citada ley (CNCom., sala F, 27/12/2013, "Banco Itaú Buen Ayre S.A. c. Maimone, Cristian Alberto s/ejecutivo", LL AR/JUR/94985/2013). La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, por su parte, ha emitido algunos fallos refiriéndose a la cuestión que resultan de utilidad para lo aquí analizado. Así, se ha dicho que la doctrina plenaria debe continuar vigente hasta tanto no se integren efectivamente ni se pongan en funcionamiento los tribunales mencionados (ver, entre otros, CNCiv., sala A, 03/06/2013, "C., A. K. y o. c. F., M. M. y o. s/ daños y perjuicios", RCyS, 2013-IX-252; sala D, 10/06/2013, "Higa, Mauricio Javier c. Villavicencio, Osvaldo Martín y otros s/daños y perjuicios", LL AR/JUR/29272/2013; sala B, 30/08/2013, "P., H. L. c. Banco Sáenz S.A. s/ejecución de honorarios", LL 2013-E, 506; sala F, 03/02/2014, "L., J. R. c. Empresa del Transporte El Libertador SRL y otros s/daños y perjuicios", RCyS 2014-VIII , 223; sala H, 15/10/2013, "F., T. P. c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios", LL 2014-C-236; y sala M, 14/08/2014, "G., H. J. c. Empresa Tandilense SACIFI y M., R. s/daños y perjuicios", ED del 07/11/2014, 5). Es más: en dicho fuero se han dictado plenarios con posterioridad a la sanción de la ley 26.853, aclarándose que la existencia de ésta no era un obstáculo en un caso concreto pues había sido promulgada y publicada en el BO con posterioridad a la convocatoria de dicho plenario (CNCiv., en pleno, 23/12/2013, "Inversiones Rifer SL c. Fruticon S.A. s/incidente civil", LL 2014-B-167)."

 

Hecha esta digresión, que entendemos necesaria, volvemos a nuestro tema de las las presunciones concurrentes de causalidad y, remitiéndonos a la Corte Suprema, esta insistió en autos "Camargo, Martina y otros c/ San Luis, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios" – (21/05/2002) que “como lo ha dicho esta Corte en Fallos: 310:2804 y lo ha reiterado en numerosos precedentes, la sola circunstancia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del Tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro salvo que prueben la existencia de factores eximentes.-“


[1] "Ojeda de Morandi Máxima Leonor y otros c/Línea 60 Microómnibus Norte MONSA. s/Daños y perjuicios" - CNCIV - SALA H - 15/04/2002.

[2] Chamatropulos, Demetrio Alejandro, "La prescripción en la relación de consumo y su regulación en el Código Civil y Comercial", Publicado en: RCCyC 2015 (julio), 01/07/2015, 229, Cita Online: AR/DOC/2134/2015

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