LA NOCIÓN JURISPRUDENCIAL DE “COSA RIESGOSA” EN MATERIA DE ACCIDENTES DE TRANSITO
Podría pensarse que si una persona que conduce un auto atropella a un peatón estamos ante un daño causado con una cosa, dado que el rodado habría sido un mero instrumento del obrar humano. Sin embargo, para la jurisprudencia ampliamente mayoritaria, se trata de un daño producido por el riesgo de la cosa y ese terminó siendo el criterio del CCC y expresado en su art. 1769.
Así, por mencionar uno entre muchísimos ejemplos, el Tribunal Superior de Córdoba ha dicho que "Los automotores son "cosas riesgosas", en los términos previstos en la regla del art. 1113 (2º sup. del 2º párr.) del Código civil (daños causados por el riesgo de la cosa), resultando indiferente para su aplicación el modo en que se hace efectiva la potencia dañosa de la cosa riesgosa: obrar del hombre o autónomamente por el rodado”
En el mismo sentido, es interesante el
voto del Dr. Kiper, como vocal preopinante de la Sala H de la Cámara Nacional
en lo Civil en autos "Ojeda de
Morandi Máxima Leonor y otros c/Línea 60 Microómnibus Norte MONSA. s/Daños y
perjuicios" [1]:
“Se trata de un accidente de tránsito en el que la víctima fue un peatón embestido por un colectivo. En tales condiciones, como bien resolvió el Sr. Juez a quo, resulta aplicable el régimen emergente del art. 1113, segunda parte, del Código Civil, ya que los automotores en movimiento son cosas riesgosas (Mosset Iturraspe, J., "Estudios sobre responsabilidad civil", IV, p. 83;; Borda, G., "La reforma del Código Civil", ED, 30-809; Trigo Represas, F., "Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores", p. 114 y ss.; Ghersi, C. y Giordano, M., "El art. 1113 ...", JA, 1986-IV-582), de modo que pesa sobre aquellos una presunción de responsabilidad de la que pueden eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito, es decir, una causa extraña o ajena (Orgaz, A., "El daño con y por las cosas", LL, 135-1953; Garrido, "Responsabilidad objetiva y riesgo creado", JA, 1979-doct.-811; Goldenberg, I., "La relación de causalidad", p. 132)”.- (la negrita es nuestra)
El camarista agrega que, “se ha sostenido que un vehículo en movimiento crea un "consumo de seguridad
social"; la seguridad de los demás ocupantes de la vía pública se ve
disminuida al ingresar a ella un automóvil: cuando no hay vehículos, los
peatones encuentran una seguridad en grado 100; al introducirse un automotor se
produce una disminución que es consumida por quien ingresa provisto de dicha
cosa (Pichon Riviére, J., "La responsabilidad civil de los conductores de
automotores", JA, 55-19, secc. doctr.).” (la negrita es nuestra)
UN SUPUESTO PARTICULAR ES EL DEL CHOQUE ENTRE DOS O MÁS
AUTOMOTORES
En efecto, surge la pregunta de cómo se
determina la responsabilidad en estos casos.
En la ciudad de Buenos Aires, en materia de colisión plural de automotores resulta aplicable en la actualidad el fallo plenario de la Cámara Nacional en lo Civil en autos "Valdez c/El Puente", del 10/11/94, que con sujeción a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, admitió la teoría de las presunciones concurrentes de causalidad, aceptando así la más generalizada posición de nuestra doctrina (conforme Alterini, A., "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión de automotores", La Ley, 1988-D-296. .
Según este enfoque, seguido por la
jurisprudencia mayoritaria del país, la
sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.113, párrafo segundo del Código
Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las
cosas y, de tal forma, se crean presunciones concurrentes como las que
pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a
otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes.
Es decir que, en aquellos daños producidos por la intervención de automotores, resulta aplicable la teoría del riesgo creado, incorporada por la norma citada, sea por el vicio de la cosa o por el riesgo o peligrosidad que producen cuando están en movimiento (conforme Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría General de la Responsabilidad Civil, páginas 303/304, Ed. Abeledo Perrot, octava edición ampliada y actualizada).-
Quid de la vigencia de los plenarios:
A esta altura, es importante referirse
al tema, porque que la Ley 26.853 (publicada en el BO en fecha 17/05/2013) derogó
los arts. 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN)
que aludían a la convocatoria a plenarios y la fuerza obligatoria de los
mismos. Según el art. 15 de dicha ley, la misma "entrará en vigor a partir
de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la
presente, será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren
en trámite."
La idea era que la función que cumplían
los plenarios pasaría a ser desempeñada por las nuevas Cámaras Federales de
Casación (sobre las materias Contencioso Administrativo Federal, Trabajo y
Seguridad Social y Civil y Comercial). Sin embargo, todavía las mismas no han
sido puestas en funcionamiento.
Al respecto, expresa Chamatropulos[2] que "se
ha dicho que las doctrinas que emanan de los plenarios han dejado de ser
obligatorias desde la reforma introducida por la citada ley (CNCom., sala F,
27/12/2013, "Banco Itaú Buen Ayre S.A. c. Maimone, Cristian Alberto
s/ejecutivo", LL AR/JUR/94985/2013). La Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil, por su parte, ha emitido algunos fallos refiriéndose a la cuestión
que resultan de utilidad para lo aquí analizado. Así, se ha dicho que la
doctrina plenaria debe continuar vigente hasta tanto no se integren
efectivamente ni se pongan en funcionamiento los tribunales mencionados (ver,
entre otros, CNCiv., sala A, 03/06/2013, "C., A. K. y o. c. F., M. M. y o.
s/ daños y perjuicios", RCyS, 2013-IX-252; sala D, 10/06/2013, "Higa,
Mauricio Javier c. Villavicencio, Osvaldo Martín y otros s/daños y
perjuicios", LL AR/JUR/29272/2013; sala B, 30/08/2013, "P., H. L. c.
Banco Sáenz S.A. s/ejecución de honorarios", LL 2013-E, 506; sala F,
03/02/2014, "L., J. R. c. Empresa del Transporte El Libertador SRL y otros
s/daños y perjuicios", RCyS 2014-VIII , 223; sala H, 15/10/2013, "F.,
T. P. c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios", LL
2014-C-236; y sala M, 14/08/2014, "G., H. J. c. Empresa Tandilense SACIFI
y M., R. s/daños y perjuicios", ED del 07/11/2014, 5). Es más: en dicho
fuero se han dictado plenarios con posterioridad a la sanción de la ley 26.853,
aclarándose que la existencia de ésta no era un obstáculo en un caso concreto
pues había sido promulgada y publicada en el BO con posterioridad a la
convocatoria de dicho plenario (CNCiv., en pleno, 23/12/2013, "Inversiones
Rifer SL c. Fruticon S.A. s/incidente civil", LL 2014-B-167)."
[1] "Ojeda de Morandi Máxima Leonor y otros
c/Línea 60 Microómnibus Norte MONSA. s/Daños y perjuicios" - CNCIV - SALA
H - 15/04/2002.
[2] Chamatropulos, Demetrio Alejandro, "La
prescripción en la relación de consumo y su regulación en el Código Civil y
Comercial", Publicado en: RCCyC 2015 (julio), 01/07/2015, 229, Cita
Online: AR/DOC/2134/2015
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