Para
Cabanellas, las enfermedades y accidentes inculpables son los que “sin
derivarse de la prestación de los servicios, ni deberse a responsabilidad del
trabajador, imposibilitan para la actividad o suspenden de hecho la realización
e las tareas”. “A diferencia de las enfermedades y accidentes profesionales o
del trabajo, los inculpables se producen con independencia de los riesgos
laborales, por tratarse de casos patológicos o infortunios corporales que
pueden aquejar a un individuo cualquiera.
Presuponiendo
la existencia de un contrato o relación de trabajo (art. 21 y ss., LCT), tres
son las condiciones esenciales para que estas contingencias estén amparadas en
la ley:
a) Que san ajenas al
cumplimiento de las tareas laborales del trabajador, lo que implica que no
entren dentro de los riesgos del trabajo, porque en tal caso encuadrarían en
las disposiciones de la ley 9688.
b) Que no hayan sido
queridas ni buscadas ex profeso por el trabajador , o causadas por su excesiva
imprudencia, y que sólo a él se refiere la inculpabilidad exigida por la ley; y
c) que en cuanto a
alcance, importancia o gravedad imposibiliten la función, labor o prestación del servicio (art. 208, LCT).
Tal impedimento debe ser apreciado en relación
con sus tareas habituales, de tal manera que las indisposiciones pasajeras que
no graviten en su estado general o no lo afecten para el normal cumplimiento de
su trabajo, deben ser excluidas del ámbito de su protección de la ley.
d Diferencia entre la capacidad temporaria Art. 208 LCT y la capacidad permanente art. 212 LCT.
Ley de Contrato de Trabajo. Art. 208. Plazo. Remuneración.
Cada accidente o enfermedad inculpable que
impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a
percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad
en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera
mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas
circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos
durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a
seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese
inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no
será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2)
años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se
liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los
servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren
acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal,
convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario
estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta
parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de
servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo
o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el
impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir
como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente.
La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.
Art. 209. Aviso al empleador.
La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.
Art. 209. Aviso al empleador.
El trabajador, salvo casos de fuerza mayor,
deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra,
en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere
imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no la haga,
perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la
existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter
y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.
Art. 210. Control
Art. 210. Control
El trabajador está obligado a someter al
control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.
Art. 211. Conservación del empleo.
Art. 211. Conservación del empleo.
Vencidos los plazos de interrupción del
trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no
estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá
conservárselo durante el plazo de un (1) año contado desde el vencimiento de
aquéllos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto
alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla.
La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de
responsabilidad indemnizatoria.
Art. 212. Reincorporación.
Art. 212. Reincorporación.
Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o
enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del
trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que
anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar
sin disminución de su remuneración.
Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuere imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley.
Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el artículo 245 de esta ley.
Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 de esta ley.
Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que los estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer para tal supuesto.
Art. 213. Despido del Trabajador.
Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuere imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley.
Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el artículo 245 de esta ley.
Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 de esta ley.
Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que los estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer para tal supuesto.
Art. 213. Despido del Trabajador.
Si el empleador despidiese al trabajador
durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad
inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido
injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para
el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según demostración que hiciese
el trabajador.
1) DESPIDO DURANTE LA ENFERMEDAD DEL TRABAJADOR.
Preavisámosle su despido al último día del mes siguiente a aquel en que cese su enfermedad. Colaciónese.
2) DESPDIO DURANTE LA ENFERMEDAD DEL TRABAJADOR. VARIANTE 1
Agotado el plazo de reserva del puesto por enfermedad sin que se efectivizara el reintegro a sus labores, queda despedido por extinción natural del contrato de trabajo. Colaciónese.
3) NOTIFICACIÓN DE IMPOSIBLIDAD DE PRESENTERSE POR ENFEMERDAD
Imposibilidad presentarme por enfermedad, encuéntrome en …..Colaciónese.
4) NOTIFICACIÓN DE AUSENCIA POR ENFERMEDAD
Notifico ausencia por enfermedad día…..Verificación en domicilio. Colaciónese.
5) NOTIFICACIÓN POR AUSENCIA PRO ACCIDENTE
Notifico ausencia por accidente, internado en …..Colaciónese.
6) NOTIFICA VENCIMIENTO DE PLAZO
Vencido plazo un año conservación empleo, comunicámosle rescición contrato trabajo, conforme art. 211 LCT. Colaciónese. Firma del empleador.
7) NOTIFICA REINICIO DE TAREAS
Deberá presentarse trabajar día….. a la hora de costumbre. Colaciónese.
1) DESPIDO DURANTE LA ENFERMEDAD DEL TRABAJADOR.
Preavisámosle su despido al último día del mes siguiente a aquel en que cese su enfermedad. Colaciónese.
2) DESPDIO DURANTE LA ENFERMEDAD DEL TRABAJADOR. VARIANTE 1
Agotado el plazo de reserva del puesto por enfermedad sin que se efectivizara el reintegro a sus labores, queda despedido por extinción natural del contrato de trabajo. Colaciónese.
3) NOTIFICACIÓN DE IMPOSIBLIDAD DE PRESENTERSE POR ENFEMERDAD
Imposibilidad presentarme por enfermedad, encuéntrome en …..Colaciónese.
4) NOTIFICACIÓN DE AUSENCIA POR ENFERMEDAD
Notifico ausencia por enfermedad día…..Verificación en domicilio. Colaciónese.
5) NOTIFICACIÓN POR AUSENCIA PRO ACCIDENTE
Notifico ausencia por accidente, internado en …..Colaciónese.
6) NOTIFICA VENCIMIENTO DE PLAZO
Vencido plazo un año conservación empleo, comunicámosle rescición contrato trabajo, conforme art. 211 LCT. Colaciónese. Firma del empleador.
7) NOTIFICA REINICIO DE TAREAS
Deberá presentarse trabajar día….. a la hora de costumbre. Colaciónese.
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