EL JUEGO DE LAS PRESUNCIONES
En nuestro tema, que es la
responsabilidad civil por accidentes de tránsito, no debemos olvidar que las
cuestiones esenciales están reguladas por el CCCl y que se le aplican los
principios generales del Derecho de Daños y, en particular, de la
responsabilidad objetiva. Es decir, para saber si hay responsabilidad civil del
dueño o guardián debemos evaluar si concurren los requisitos comunes a la
responsabilidad civil. Estos son:
1)
Antijuridicidad
2)
Factor de atribución
3)
Relación de causalidad
4)
Daño
La Ley Nacional de Tránsito y las
eventuales regulaciones locales nos dan ciertas reglas y/o presunciones que
sirven para evaluar la concurrencia de estos requisitos y la existencia de
eximentes de responsabilidad.
Veamos:
“ARTICULO 64 ley 24.449. — PRESUNCIONES. Se considera accidente
de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia
de la circulación.
Se presume responsable de
un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción
relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que
pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo
haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron.
El peatón goza del
beneficio de la duda y presunciones en su favor en tanto no incurra en graves
violaciones a las reglas del tránsito.”
La norma establece un principio que tiene amplia aplicación
jurisprudencial: La presunción iuris tantum de responsabilidad en contra del
que no tenía prioridad de paso o del
que cometió una infracción relacionada
con la causa del accidente.
Prioridad de paso:
“ARTICULO 41. ley
24.449— PRIORIDADES. Todo
conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su
derecha. Esta prioridad del
que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante:
a) La señalización
específica en contrario;
b) Los vehículos
ferroviarios;
c) Los vehículos del
servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión;
d) Los vehículos que
circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre
detener la marcha;
e) Los peatones que cruzan
lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada
como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al
peatón;
f) Las reglas especiales
para rotondas;
g) Cualquier circunstancia
cuando:
1. Se desemboque desde una
vía de tierra a una pavimentada;
2. Se circule al costado
de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel;
3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra
vía;
4. Se conduzcan animales o
vehículos de tracción a sangre.
Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según
el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien
conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende,
salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no.”
“CÓDIGO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA
CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES
Derecho preferente de paso
6.7.1 Regla general.
Todo conductor está obligado en cualquier circunstancia a
ceder el paso:
a) A peatones o a personas
que se trasladen en sillas de ruedas que
cruzan la calzada por la senda peatonal o en zonas destinadas a ello.
b) A vehículos ferroviarios.
c) A vehículos de
emergencia o en servicio de
emergencia en cumplimiento de sus funciones específicas.
d) Cuando lo indique el agente de tránsito.
6.7.2 Otras prioridades de paso.
Sin perjuicio de lo establecido
en el artículo
6.7.1, los conductores
deben ceder el paso:
a) En
encrucijadas sin semáforo
de arterias de
distinta jerarquía, a los
vehículos que circulan por la arteria de más importancia, siendo el
orden de
prevalencia el siguiente: avenida, calle, pasaje.
b) En
encrucijadas sin semáforo
de arterias de
igual jerarquía, a
aquellos que cruzan desde su derecha, excepto:
- Señalización
específica en contrario.
- Se circule
por el costado
de vías férreas, respecto del que sale del paso a
nivel.
- La regla especial
para rotondas.
- Si el
que cruza desde
la derecha detuvo
su marcha.
- Si
el que viene
desde la derecha
no desea cruzar, sino girar para
ingresar a la arteria.
- Si
se dan juntas
varias excepciones, la prioridad es según el orden de este
inciso.
c) A los
vehículos que desean
incorporarse a la
circulación desde el
lugar donde estaban estacionados o detenidos sobre la misma arteria, o
desde un
garaje, playa de estacionamiento o
estación de servicio,
sólo si el
tránsito se encuentra interrumpido por cualquier razón.
6.7.3 Intersecciones.
Los vehículos no
deben ingresar a
una intersección o
cruce peatonal, aún teniendo
prioridad de paso, si el
caudal del tránsito
en la arteria
por la que
circula puede detenerlo
e impedir u obstruir la circulación transversal de los
demás vehículos.”
Como puede apreciarse por su lectura,
las reglas de las distintas normas son similares, aunque la redacción no es
exactamente igual, lo que puede dar lugar a diferentes soluciones, según la
jurisdicción donde haya ocurrido el accidente.
En el material
complementario tienen el fallo “BARRIOS, OSCAR ALBERTO y otros c/ COMAN, PEDRO FERNANDO y otros s/
DAÑOS Y PERJUICIOS”, donde se analiza si corresponde aplicar al caso la ley
nacional de tránsito o la por entonces ley provincial bonaerense. Es importante
para los accidentes producidos antes de la actual ley provincial 13927 y sus
principios son aplicables para aquellas provincias que aún no adhirieron a la
ley nacional de Tránsito.
Infracción relacionada con la causa del accidente:
La Ley Nacional de Tránsito y las
eventuales regulaciones locales contienen un listado de las infracciones o
faltas de transito (violación de velocidades máximas, no respetar la prioridad
de paso, conducir en estado de ebriedad, etc.) Si la infracción (vgr. conducir
ebrio) está relacionada con el accidente, constituye una presunción iuris
tantum en contra del infractor. Pero, repetimos y destacamos, solo si la infracción tiene relación de
causalidad con el accidente. Si el demandado, que conducía en estado de
ebriedad, logra demostrar, pericial mecánica mediante, que la victima se “tiró”
debajo del auto y que por las características del hecho, ningún conductor, por
más que estuviera en perfecto dominio del rodado, podía evitar la colisión,
estará demostrando, justamente, que la ebriedad (y, por ende, la infracción) no
tiene relación de causalidad con el accidente.
En el material complementario tienen el fallo "RAMIREZ Roque
Jacinto c/ KRAUS Germán y otro s/ Daños y perjuicios", que está relacionado
con este tema, aunque no se llega a la solución a la que arribamos. Sugiero su
atenta lectura.
También encontrarán el fallo “Buszko, Fabián J. y otro v.
Dalí, Roger J. y otros”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D,
(18/11/08), donde se analiza el tema de la existencia o no de relación de
causalidad entre la infracción de tránsito y el accidente.
Por último, verán el fallo “Viegas, Oscar A. v. Arévalo,
Andrés M. y otro”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G, (01/06/09), donde se analiza el
importantísimo tema de la prueba de la relación de causalidad.

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