Presunciones en los Accidentes de Tránsito

 


EL JUEGO DE LAS PRESUNCIONES

En nuestro tema, que es la responsabilidad civil por accidentes de tránsito, no debemos olvidar que las cuestiones esenciales están reguladas por el CCCl y que se le aplican los principios generales del Derecho de Daños y, en particular, de la responsabilidad objetiva. Es decir, para saber si hay responsabilidad civil del dueño o guardián debemos evaluar si concurren los requisitos comunes a la responsabilidad civil. Estos son:

 

1)                Antijuridicidad

2)                Factor de atribución

3)                Relación de causalidad

4)                Daño

 

La Ley Nacional de Tránsito y las eventuales regulaciones locales nos dan ciertas reglas y/o presunciones que sirven para evaluar la concurrencia de estos requisitos y la existencia de eximentes de responsabilidad.

Veamos:

“ARTICULO 64 ley 24.449.PRESUNCIONES. Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación.

Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron.

El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito.”

La norma establece un principio que tiene amplia aplicación jurisprudencial: La presunción iuris tantum de responsabilidad en contra del que no tenía prioridad de paso o del que cometió una infracción relacionada con la causa del accidente.

 

Prioridad de paso: 

“ARTICULO 41. ley 24.449PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante:

a) La señalización específica en contrario;

b) Los vehículos ferroviarios;

c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión;

d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha;

e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón;

f) Las reglas especiales para rotondas;

g) Cualquier circunstancia cuando:

1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada;

2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel;

3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía;

4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.

Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no.”

 

“CÓDIGO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTÓNOMA

DE BUENOS AIRES

Derecho preferente de paso

6.7.1 Regla general.

Todo conductor está obligado en cualquier circunstancia a ceder el paso:

a) A peatones o a personas  que se  trasladen en sillas  de ruedas que  cruzan la calzada por la senda peatonal o en zonas destinadas a ello.

b) A vehículos ferroviarios.

c) A  vehículos de emergencia  o en servicio  de  emergencia  en  cumplimiento de sus funciones específicas.

d) Cuando lo indique el agente de tránsito.

6.7.2 Otras prioridades de paso.

Sin  perjuicio  de  lo  establecido  en  el  artículo  6.7.1,  los  conductores  deben ceder el paso:

a)  En  encrucijadas  sin  semáforo  de  arterias  de  distinta  jerarquía,  a  los vehículos que circulan por la arteria de más importancia, siendo el orden de

prevalencia el siguiente: avenida, calle, pasaje.

b)  En  encrucijadas  sin  semáforo  de  arterias  de  igual  jerarquía,  a  aquellos que cruzan desde su derecha, excepto:

-  Señalización específica en contrario.

-   Se  circule  por  el  costado  de  vías  férreas, respecto del que sale del paso a nivel.

-  La regla especial para rotondas.

-   Si  el  que  cruza  desde  la  derecha  detuvo  su marcha.

-   Si  el  que  viene  desde  la  derecha  no  desea cruzar, sino girar para ingresar a la arteria.

-   Si  se  dan  juntas  varias  excepciones,  la prioridad es según el orden de este inciso.

c)  A  los  vehículos  que  desean  incorporarse  a  la  circulación  desde  el  lugar donde estaban estacionados o detenidos sobre la misma arteria, o desde un

garaje,  playa  de  estacionamiento  o  estación  de  servicio,  sólo  si  el  tránsito se encuentra interrumpido por cualquier razón.

6.7.3 Intersecciones.

Los  vehículos  no  deben  ingresar  a  una  intersección  o  cruce  peatonal,  aún teniendo  prioridad de paso,  si el caudal  del  tránsito  en  la  arteria  por  la  que

circula puede detenerlo  e  impedir u  obstruir la circulación transversal de los demás vehículos.”

 

Como puede apreciarse por su lectura, las reglas de las distintas normas son similares, aunque la redacción no es exactamente igual, lo que puede dar lugar a diferentes soluciones, según la jurisdicción donde haya ocurrido el accidente.

En el material complementario tienen el fallo “BARRIOS, OSCAR ALBERTO y otros c/ COMAN, PEDRO FERNANDO y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, donde se analiza si corresponde aplicar al caso la ley nacional de tránsito o la por entonces ley provincial bonaerense. Es importante para los accidentes producidos antes de la actual ley provincial 13927 y sus principios son aplicables para aquellas provincias que aún no adhirieron a la ley nacional de Tránsito.

Infracción relacionada con la causa del accidente:

La Ley Nacional de Tránsito y las eventuales regulaciones locales contienen un listado de las infracciones o faltas de transito (violación de velocidades máximas, no respetar la prioridad de paso, conducir en estado de ebriedad, etc.) Si la infracción (vgr. conducir ebrio) está relacionada con el accidente, constituye una presunción iuris tantum en contra del infractor. Pero, repetimos y destacamos, solo si la infracción tiene relación de causalidad con el accidente. Si el demandado, que conducía en estado de ebriedad, logra demostrar, pericial mecánica mediante, que la victima se “tiró” debajo del auto y que por las características del hecho, ningún conductor, por más que estuviera en perfecto dominio del rodado, podía evitar la colisión, estará demostrando, justamente, que la ebriedad (y, por ende, la infracción) no tiene relación de causalidad con el accidente.

En el material complementario tienen el fallo "RAMIREZ  Roque  Jacinto  c/  KRAUS Germán y otro s/ Daños  y perjuicios", que está relacionado con este tema, aunque no se llega a la solución a la que arribamos. Sugiero su atenta lectura.

También encontrarán el fallo “Buszko, Fabián J. y otro v. Dalí, Roger J. y otros”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D, (18/11/08), donde se analiza el tema de la existencia o no de relación de causalidad entre la infracción de tránsito y el accidente.

Por último, verán el fallo “Viegas, Oscar A. v. Arévalo, Andrés M. y otro”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G,  (01/06/09), donde se analiza el importantísimo tema de la prueba de la relación de causalidad.

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